…Y el liberalismo el victimario
Publicación original: Novedades, 3 de diciembre de 1951.
Autor: LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES.
Temas: Historia e Hispanidad, Política y sociedad, Fe y vida religiosa.
Por LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES
Conforme lo pide la buena crianza, hemos esperado que concluyese de hablar el defensor de la política del liberalismo mejicano, a raíz de la independencia, en relación con el problema del Patronato de la Iglesia, que entonces se planteó. Volveremos a hacer caso omiso de los descomedimientos que ya es de rutina que se nos dediquen. Puesto que para el público escribimos, a éste sólo importa la substancia de lo que se controvierte.
Hagamos una anotación previa. El colega apologista del liberalismo da a entender que en el asunto del Patronato nos hemos referido a una agresión de Méjico en contra de la Iglesia. De lo que hemos hablado, en cambio, es de una agresión liberal a la Iglesia y a las esencias nacionales de Méjico. La ilicitud de este trastrueque de nuestro pensamiento y lenguaje es sobrado pueril, pero quiere tal vez prevenir en contra nuestra al lector que acaso no hubiese leído nuestros anteriores escritos. El recurso tiene el mismo tinte demagógico de otras frases poco serias del mismo colega, redactadas antes y de tal arte que buscan hacer creer que somos nada menos que nostálgicos de Fernando VII y jurados enemigos de la independencia.
Pero, volviendo a entrar en materia, tiene razón, muchísima razón nuestro impugnador cuando dice en el rubro de sus últimos artículos que, en esta cuestión del Patronato, “Méjico fue la víctima”. Sólo que cabe preguntar: ¿y quién fue el victimario?
Queda fuera de toda duda que lo fue el liberalismo, a menos que el espíritu de partido nos ponga una venda en los ojos. Pero analicemos lo que en contra de ello se nos arguye.
Cuando se afirma que la pretensión al ejercicio del Patronato, abrigada por nuestros primeros gobiernos republicanos, no tenía propósitos anticatólicos y antinacionales, se razona así:
1º En una sociedad como la mejicana no se puede prescindir de algún estatuto que defina las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Ese indispensable estatuto, se añade, debe estar fijado por ley, por costumbre o por convenios entre ambas potestades.
2º Al consumarse la independencia, quienes tenían que organizar al país eran católicos, apostólicos, romanos; pero no era lógico que aspiraran a otro tipo de estatuto en la materia que nos ocupa que aquel en el cual “habían crecido y vivido bajo el régimen del Patronato, sin conocer otra organización”.
La habilidad de esta argumentación es más aparente que real.
Hay que aclarar en primer término que resulta obvio que es muy conveniente un estatuto que precise cosa tan importante como las relaciones entre el poder eclesiástico y el civil. Pero también es cierto que dicho estatuto debe aspirar a concretar para un país y unas circunstancias determinadas la aplicación de principios –en lo esencial constantes- que deriven de la naturaleza de las cosas, de aquellos derechos de los que, por la respectiva índole y finalidad de cada una, son titulares las instituciones que son términos en estas relaciones jurídicas.
Ahora bien, el Estado tiene indiscutible soberanía en lo temporal. La Iglesia la tiene asimismo, pero en lo espiritual. Y el acervo de derechos que se integran en ambas soberanías proviene, como de su fuente, de las finalidades –diversas, mas no antagónicas- de cada una de las instituciones nombradas. Nada más que, como en una sociedad católica ambas soberanías se ejercen sobre las mismas personas, en el mismo territorio y a veces en objetos que tienen un aspecto temporal y otro espiritual a la vez, resulta conveniente y práctico para garantizar los derechos de cada potestad, y su convivencia pacífica y aun amistosa para bien de los pueblos, que haya normas que ayuden en términos generales a prevenir o resolver las posibles situaciones de conflicto.
Tales normas deben estar formuladas, ya tácitamente en las costumbres por ambas partes sancionadas, o expresamente en convenios que éstas acuerden entre sí. Las leyes civiles que a esta materia se refieran, en rigor sólo deben limitarse a reflejar el espíritu de los aludidos convenios o costumbres. De otra suerte, se estaría de antemano arrogando el Estado, por sí y ante sí, una injerencia exclusiva en materia en la que la Iglesia también tiene que decir su palabra y puntos de vista.
Fue esto último puntualmente, lo que en Méjico hizo el primer Estado republicano, según demostramos ya en anterior escrito al reproducir textos de la constitución federal de 1824 y de las particulares de algunas entidades federativas. Dio por incontestables e inherentes a la soberanía temporal sus pretendidos derechos nativos al Patronato, cuyos temas medulares, incluso, ni siquiera tenían índole mixta, espiritual y temporal, sino que eran específicamente espirituales como la designación de personas para el desempeño de cargos eclesiásticos, en lo que hasta entonces había intervenido la corona española sólo a título de concesión otorgada expresamente por la Santa Sede a los reyes de Castilla y León.
De esta agresión a la Iglesia, fincada en textos constitucionales de obvia ilicitud, y que venía a ser ipso facto una agresión contra Méjico, contra su espíritu nacional que es visceralmente católico; de esta agresión, decimos, es de lo que se trataba y no de si el problema del Patronato se planteó en un principio por la Regencia del Imperio o por la República según quiso ilustrarnos en tono genuinamente magisterial quien antes nos atribuyó suficiencias de dómine.
Pero hemos de considerar hasta qué punto es o no válida la segunda parte de la argumentación que quiere dar un cariz inocente e inofensivo a la pretensión del liberalismo mejicano de suceder a la corona española en los derechos conferidos por el Patronato. Quede ello para el siguiente artículo.

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