Raíz Histórica de la Libertad Política

Identificador: DM-302.
Publicación original: Novedades, 24 de mayo de 1954.
Autor: LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES.
Temas: municipio medieval, libertad política, España, fueros y cabildo abierto.

Por LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES

No es, por cierto, un hecho ignorado, pero suele subrayarse poco en los grandes vehículos de la publicidad contemporánea la radical significación libertaria del municipio medieval, muy singularmente en España. Más aún que el Parlamento británico, pensamos que los Estados Generales franceses, las Cortes españolas y la institución municipal fueron fuerzas históricas de representación y defensa de intereses y derechos genuinamente populares.

Ciñéndonos ahora al municipio, recordemos con Valdemar Vedel que durante el esplendor pleno del feudalismo europeo “por primera vez se unió, en la pequeña sociedad de una población relativamente sencilla, la totalidad de los individuos que la integraban constituyendo un organismo verdaderamente vivo. Las primeras formaciones estatales modernas se producen en las ciudades. En ellas surge y se define una organización municipal, una “commune”, “república”, “commonwealth”, y como su nacimiento está determinado desde abajo (subrayamos nosotros) por el impulso autónomo de los burgueses, éstos consideran a las comunas como suyas propias y sienten por ellas un interés que lleva aparejado el anhelo de la propia conservación”.

Pues bien, es precisamente por estas razones y por el espíritu medularmente católico de la sociedad medieval que en las comunas españolas –básico antecedente de las nuestras- se perfilan dos rasgos sumamente característicos.

Uno es que su organización, en términos generales, ajustóse a la concepción orgánica de lo social, considerando a la asociación municipal un agregado natural, espontáneo, de familias y de oficios o funciones sociales corporatizadas. Y es por ello que familias y corporaciones son los que intervienen, puntualmente en su calidad de grupos, en la integración de los órganos de la representación del municipio. Los miembros de esos órganos no los nombra la multitud indiscriminada, anónima, de los individuos, átomos del cuerpo social. Su designación se hace por los jefes de artesanías o estamentos municipales en general, y por los jefes de familia: regularmente el padre, o, en su defecto, la madre.

El otro rasgo peculiar viene a ser la enérgica sensibilidad de los municipios respecto de sus fueros. Estos fueros, apoyándose como en su base jurídica en la personalidad natural del grupo municipal, fueron paulatinamente concretándose por medio de pactos con la potestad feudal respectiva y sobre todo con la potestad regia, o bien por la perduración de usos y costumbres que lograron ir asimismo instituyendo un admirable Derecho tradicional o consuetudinario.

A esa fecunda función de verdaderas “universidades de ciudadanía”, la fuerza social de las ciudades les trajo aparejado un sobresaliente papel –ya en el plano nacional- en la gestión de los intereses y libertades específicamente políticos al hacer pesar su influjo en la gobernación general de los Reinos, al través de sus procuradores especiales que las representaron en las Cortes convocadas por los monarcas.

Históricamente los municipios españoles fueron fuerzas sociales libertarias muy anteriores a la Carta Magna inglesa, y el movimiento que engendraron tuvo desde el principio un carácter de veras popular, en sus comienzos sobre todo se significó más bien como una reacción muy diversa y desde luego superior a la del parlamentarismo inglés, que fue feudal en beneficio de los barones del reino.

Sin particularizar en el conjunto de instituciones municipalistas referentes a alcaldes, ayuntamientos, bienes municipales, etcétera, tiene interés subrayar ciertos rasgos que singularmente expresan ese aliento populista y libertador. Por ejemplo, cierta institución famosa y característicamente hispana a la que se atribuye origen en los Fueros de Sobrarbe del año 716, en los que se estableció que “para que no sufran daño ni detrimento alguno nuestras leyes y libertades, haya constituido un Juez Medio, al cual sea lícito apelar del Rey, en el caso de que éste ofendiera a cualquiera y para impedir las injurias si alguna hiciere a la república”.

Conviene también destacar que en los reinos peninsulares, como no había siquiera ocurrido el disparate del individualismo liberal, en los espíritus y en los hechos estaba vigente la idea orgánica de la Sociedad y del Estado, la convicción de que la Sociedad se constituía no por individuos átomos, sino por grupos infrasoberanos: Familia, municipio, comarca o región, y las asociaciones o clases derivativas a que en la realidad dan lugar las diversas funciones sociales, integrando todos ellos un complejo orgánico, vivo y verdadero, de derechos jerarquizados anteriores al Estado y a los que éste estaba obligado a respetar y defender. O sea, la soberanía política subordinada a la soberanía social. El Estado, el Rey, encarnación concreta de la soberanía política, al servicio de la nación. De ahí que al advenimiento de los monarcas se les hiciese prestar juramento de respetar y conservar los fueros de los reinos, es decir, los derechos de la doble escala ascendente de sociedades complementarias de la familia.

Por ello, precisamente, se pudo decir, por ejemplo, “que Aragón tuvo primero leyes que reyes”. Es este sentido y afirmación de la soberanía social lo que hacía exclamar la Justicia Mayor de Aragón acompañado de los representantes del reino, al tomar al monarca el juramento: “Nos, que valemos tanto como vos E TODOS JUNTOS MÁS QUE VOS, os hacemos Rey”. “Rey serás si fecieres derecho, e si non fecieres derecho, non serás Rey”. Estupenda fórmula que lleva implícita la distinción de la soberanía social y de la soberanía política, en la que al sincero y leal acatamiento al Rey se une la inflexible afirmación de los derechos naturales y positivos de las personas físicas y de las sociedades infrasoberanas.

Recordemos, finalmente, en esta brevísima evocación del municipalismo medieval español, las gloriosas tradiciones de los concejos o cabildos abiertos de las pequeñas comunas peninsulares. En ellas, los vecinos, reunidos en ayuntamiento, discutían y acordaban las medidas para proveer al procomún de la localidad, con el espíritu propio de quienes se sienten miembros de una gran familia, como quien sabe que el municipio es eso ni más ni menos: una extensión de la comunidad familiar.

Tanto arraigó la institución del “cabildo abierto” en la conciencia popular que en muchas regiones españolas subsistió, durante toda la etapa de signo liberal, en contra de las disposiciones de la ley, que a partir de la llamada Constitución de 1812 la suprimió muy liberal y democráticamente. Al margen de las ficciones legales, los vecinos de los pequeños municipios persistieron en reunirse en asamblea para determinar, por sí y ante sí, “la fecha de apertura de los montes al pastoreo, sueldo de los guardianes, adjudicación de aprovechamientos, prestaciones individuales para la reparación de caminos secundarios, abrevaderos, etcétera”. Así ha sucedido en “varias comarcas de León, Asturias, Alta Castilla e incluso en Extremadura, donde parece resonar todavía la voz de Pedro Crespo, llamando a los vecinos a Concejo”.

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