Personalidad Natural del Municipio
Publicación original: Novedades, 27 de enero de 1947.
Autor: LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES.
Temas: municipio, personalidad jurídica, artículo 115, derecho natural, descentralización.
Por LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES
El artículo 115 constitucional, en su fracción III, dice: “Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales”. El uso de la expresión INVESTIR, tiene en sí un grave pecado de estatismo, al efectuar una verdadera creación de una persona moral por medio de una graciosa dación legal, implícita en el vocablo. Ello es reflejo de una mentalidad que ignora que lo único que al Estado compete es, simplemente, RECONOCER la personalidad jurídica que es connatural a la sociedad comunal.
De ello resulta que, en nuestro sistema legal vigente, el Municipio, propiamente, viene a constituir un caso de descentralización administrativa por región; que proviene de un acto de soberanía del Estado al constituirse éste. No se le reconoce su personalidad espontánea y natural, que está, por esa sola virtud, dotada de finalidades propias y de atribuciones correlativas que le hacen posible el cumplir dichas finalidades.
A este propósito, hay que recalcar que no el posible dar solución completa al complejo de problemas municipales, sin antes establecer que el Municipio no es una creación de la ley; sino que es una realidad social que, como la Familia, de la que inmediatamente deriva, tiene una prioridad cronológica y ontológica respecto del Estado. No es éste, pues, quien le otorga existencia, sino sólo el que le da su cabal perfección al aglutinarlo con las demás entidades sociales en la unidad suprema del gran todo nacional. Y no va contra esta aseveración el hecho de que el Estado nacional promueva inclusive, una vez él formado, la aparición de nuevos municipios, especialmente en las extensiones poco pobladas de su territorio; municipios que serían, en consecuencia, posteriores en el tiempo a la existencia del propio Estado. Siempre quedaría en pie el hecho histórico conforme al cual los municipios han sido, en su conjunto, anteriores al Estado cronológicamente, y principio y esbozo de él. Y sobre todo, la prioridad ontológica basta para justificar ampliamente el dicho de que el Municipio es anterior al Estado.
Una primera y principalísima consecuencia se deriva de esto: el señalamiento de la raíz verdadera y efectiva de ese acervo de derechos que los tratadistas han reconocido al Común, y que se ha bautizado usualmente con la denominación de “AUTONOMÍA MUNICIPAL”.
Porque en efecto, en vano se buscará fuera de éste, otro fundamento a lo que con más rigor científico se debe designar como “AUTARQUÍA MUNICIPAL”, en cuanto que según apunta el sociólogo Llovera, AUTONOMÍA más bien indica que “la entidad tiene en sí propia LA NORMA de su acción, en tanto que “autarquía” significa solamente gobierno propio con suficiencia de medios dentro de su esfera de acción”, delimitada por una norma, cualquiera que ésta sea. Si no se reconoce en el Municipio su carácter de institución natural, anterior al Estado, con fines propios y derechos también propios para alcanzar dichos fines, derechos que el Estado no puede conculcar o absorber; necesariamente, en ese caso, se ha de venir a caer en el error estatista, que ve en la agrupación municipal, al igual que en las demás personas morales que se dan en el seno de la Sociedad, simples creaciones de la ley, a cuyo gratuito favor deben su existencia, sus derechos y su capacidad de actuar jurídicamente.
Comentarios
Publicar un comentario