Los Atributos de la Soberanía

Identificador: DM-361.
Publicación original: Novedades, 11 de julio de 1955.
Autor: LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES.
Temas: soberanía, derecho público, Vázquez de Mella, atribuciones del Estado, Cortes españolas, poder político.
Ilustración de Los Atributos de la Soberanía

Por LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES

Si la doctrina de la división de poderes, de Montesquieu, no resiste cinco minutos de consideración reflexiva, mucho menos ha podido resistir la prueba de fuego que para toda teoría supone el contacto con la realidad. En este caso, es sobrado elocuente que para sortear el obstáculo que significaba el rígido esquematismo de la división tripartita fue necesario hallar un criterio positivamente científico para catalogar los actos jurídicos en el terreno del derecho público.

Ello es lo que explica la actitud de la escuela llamada realista en relación con los actos jurídicos materialmente considerados, al aplicar su método a los actos del Estado. Esta escuela tuvo necesidad de establecer una distinción entre lo legislativo, ejecutivo y judicial desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo al órgano estatal de que los actos emanan y lo legislativo, ejecutivo y jurisdiccional materialmente hablando, es decir, tomando en cuenta únicamente la naturaleza intrínseca de los diferentes actos del Estado prescindiendo del órgano que los emita. Pueden hacerse y se han hecho largas nóminas de actos jurídicos realizados por Estados modernos que se clasifican de muy diversa manera según se atienda al punto de vista formal o al punto de vista material.

La inanidad de la tesis de Montesquieu en la práctica, explica, por ejemplo, la persistencia notoria, en estructuras estatales que establecen la división tripartita, de los tribunales militares, del fuero militar, al menos por lo que toca a los delitos y faltas de ese orden. Igual cosa habría que decir por lo que se refiere al típico debate del constitucionalismo moderno respecto de los tribunales administrativos: ¿lo contencioso administrativo debe quedar dentro de la competencia del Poder Judicial o ha de corresponder a tribunales desligados de dicho Poder e incluidos entre los órganos del Poder Ejecutivo, sea bajo el sistema de justicia retenida o bajo el de justicia delegada? Lo cierto es que los principios de la división clásica tripartita no pueden resolver este problema precisamente por razón de su intrínseca falsedad. Porque, por un lado, si los órganos del Poder Judicial conocen de lo contencioso administrativo, es obvio que invaden materia constitucionalmente reservada al Ejecutivo, y, por otra parte, la sola existencia de tribunales administrativos está violando el principio fundamental de que no deben concentrarse dos o más poderes en un solo órgano del Estado.

Lo anterior ejemplifica, con claridad suma, lo que ya hemos dicho en realidad, las facultades de legislar, juzgar y ejecutar no son sino medios comunes y forzosos para el ejercicio de las atribuciones, de los verdaderos poderes del Estado.

¿Cuáles serán estos, entonces? Una determinación de ellos, que juzgamos objetiva, se contiene en el pensamiento iluminador del ilustre jurista y tribuno de Juan Vázquez de Mella. Según éste, la soberanía política se descompone en varias atribuciones o derechos fundados en las relaciones esenciales de toda persona, que son: la relación de dependencia, como de efecto a causa; la relación de finalidad, la relación de igualdad y la relación de superioridad.

Funda la primera las obligaciones y los derechos correlativos del Estado en el orden religioso, importante materia en la que no hemos de insistir ahora, ciñéndonos a aquellas “que no se ponen en tela de juicio”.

La relación de igualdad respecto de los demás Estados determina una función exterior, que puede llamarse “poder internacional” así diplomático como mercantil, que corresponde a la obligación –derivada de la relación de igualdad- “de mantener la independencia, no tan sólo política, sino económica, que a las dos tienen derecho las naciones”.

La relación de finalidad “impone al Estado el deber de mantener el orden”, protegiendo los derechos de todas las personas físicas o morales que están bajo su autoridad “y que por sí mismas no pueden, mantenerlo”; “a este derecho se refiere lo que yo llamaría el derecho gubernativo o coercitivo, que se expresa inferiormente en la policía y en el sistema carcelario porque es preventivo y represivo”.

La relación de superioridad lleva implícito “el deber de armonía y es la que se refiere a las sociedades inmediatamente inferiores y a los componentes del todo nacional, a las clases y a las regiones. Para dirimir los conflictos que entre ellas existen, cuando ellas por si mismas no puedan lograr esa armonía, cuenta el Estado con un Poder moderador; y para defender el orden contra las agresiones actuales o posibles, existe el Poder militar, que se manifiesta en los órganos de defensa…; y como medio necesario para disponer de todos los recursos que exigen el empleo y el ejercicio de los derechos correspondientes a esas funciones, existe el Poder económico; y como entre los miembros que constituyen la nacionalidad han de existir cosas comunes, y esas cosas comunes tienen que referirse, cuando se trata del orden material, al territorio y a las comunicaciones, y también a aquello en que todos están conformes para formar una ley fundamental y un derecho fundamental en aquellos casos en que todos, sin menoscabo del propio y sin violencia de nadie, puedan ser una afirmación soberana, existirá aquella otra función para mantener la unidad y la coordinación”.

“Así tendrá el Estado, no los tres famosos poderes a que desde Montesquieu vienen todos refiriéndose, sino que tendrá puede decirse que siete: Poder religioso y moral, Poder internacional…, Poder de Superioridad y armónico para dirimir las contiendas de los inferiores. Poder coercitivo para amparar el orden y defender el derecho. Poder militar… para la defensa, Poder económico, Poder de coordinación”.

Es así como “en vez de la simetría de los tres supuestos Poderes o funciones del Poder, por una clasificación racional elevada desde las relaciones esenciales de la persona humana a las relaciones esenciales del Estado, existen siete atribuciones o derechos, que son los que verdaderamente integran y constituyen la soberanía”.

En gracia a su interés, el lector nos disculpará la extensión de estas citas sobre tema que ya otra vez hemos tocado más sintéticamente. Y terminemos recordando con el propio Vázquez de Mella que la división tripartita de funciones en los Estados liberales se funda en última instancia en la “aberración psicológica del vitalismo, que ponía un alma para las facultades intelectivas y sensitivas, y otra para las orgánicas vegetativas, rompiendo así la unidad de la persona humana revelada por la conciencia”.

Finalmente, y ello merecería capítulo aparte, para contener la inevitable tendencia del Poder político al abuso y al desafuero, “no era necesario dividir la soberanía política en fragmentos y oponerlos unos a otros; para eso era necesario… reconocer la soberanía social, que es la que debe limitar a la soberanía política”. O sea, reconocer el complejo y jerárquico haz de derechos de los elementos todos que integran la Nación, expresados representativamente en instituciones congresionales, idea a que correspondieron, puntualmente, las funciones de los Estados Generales de la Francia medieval o las Cortes españolas.

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