¿Cuándo Obliga la Ley?

Identificador: DM-340.
Publicación original: Novedades, 21 de febrero de 1955.
Autor: LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES.
Temas: derecho natural, tradición jurídica hispánica, ley, costumbre, libertad civil, Joaquín Costa.
Un juez compara la ley promulgada con los principios de justicia y derecho natural

Por LIC. OSCAR MÉNDEZ CERVANTES

La complejidad de nuestro derecho positivo, pero sobre todo, los postulados básicos que lo inspiran –de raíz ya liberal, ya socialista- plantean con frecuencia graves problemas prácticos suscitados por el choque con la realidad cotidiana, que no se pliega dócilmente a muchos moldes jurídicos que no la tomaron en cuenta en el momento de ser formulados por teorizantes de gabinete o de asamblea imbuidos en la tácita o expresa creencia de que el Estado puede promulgar disposiciones de observancia general, sin otra limitación que aquella que él quiere imponerse.

Para toda esa anchurosa gama de conflictos reales o posibles, tiene interés sobrado insistir en el íntimo sentido de la tradición jurídica nuestra, que es la hispánica más bien que la romana. Aquélla, de verdadera libertad civil y política; ésta, viciada en mayor o menor grado por el influjo más o menos directo del principio estatista que afirma que la voluntad del príncipe, del Estado, es la ley.

Ilustre ejemplo del espíritu de nuestro tesoro tradicional en el orden del Derecho, es aquel principio de las Observancias de Aragón: EL JUEZ DEBE ATENERSE A LA LEY, Y JUZGAR CONFORME A ELLA, SIEMPRE QUE EN ELLA NO SE CONTENGA ALGO CONTRA EL DERECHO NATURAL.

Encuéntrase aquí esa constante presencia de la supremacía de la razón en el campo de lo jurídico. Nada en el Derecho promulgado o en la costumbre debe contradecir los dictados supremos del Derecho Natural, en los cuales se expresa la razón. El Derecho natural viene a ser así –lo hemos subrayado otras veces- la ley suprema, la base del edificio del Derecho, quitada la cual ésta viene a tierra. Las costumbres –o Derecho consuetudinario-, así como la ley promulgada por la autoridad, deben tender a ir concretando las normas generalísimas de esa ley natural y superior; pero nunca podrán contrariarla.

Claro que ello no impide la controversia en la aplicación, a los hechos, de esta supremacía de la ley natural. Pero tampoco ha podido impedirlo la adopción de las constituciones escritas por parte de los Estados modernos. El de la interpretación será siempre un problema aparte, que no puede quitar el sustancial carácter de saludable brisa de libertad efectiva y operante, significada por el principio hispánico de la supremacía del Derecho natural.

De esta suerte, derívase una doble consecuencia: “así como el legislador ha de examinar la racionalidad de las normas formadas por la costumbre popular, del mismo modo el individuo debe contrastar toda norma jurídica con la piedra de toque de su razón, para no cumplirlas, si el fin que en ellas se propone es malo, o, siendo bueno, son malos los medios a que recurre”.

De ahí que la legislación hispánica referente a las Indias Occidentales, a América, haya entre otras cosas, afirmado el respeto y conservación de las costumbres de los aborígenes, con fidelidad al acertado principio de tener en muy más alta estima –en más que a la ley escrita- lo que el espíritu popular produce espontáneamente y consagra por un uso constante y universal. Pero, eso sí, ponía la taxativa –única- de que no fuesen dichas costumbres contra la ley natural. Tal era el caso obvio de los sacrificios humanos, de la antropofagia y de la sodomía, degradaciones incompatibles con el Derecho de naturaleza, y que, por desgracia, fueron sobrado frecuentes en nuestras tribus precortesianas.

De ahí también que, a su vez, la persona humana y la sociedad pueden y aun deben dejar incumplidas las disposiciones legislativas del Estado, cuando atentan contra ese Derecho de natura. Verbi gratia, en lo que se refiere a los derechos naturales a la propiedad o en los que atañen a la libertad de conciencia. Pudo, en consecuencia, decir, con todo rigor científico, el ilustre jurista español de quien alguna vez hemos hecho mérito, don Joaquín Costa, y sin que fuera obstáculo su filosofía idealista para coincidir en esto con la perenne y tradicional que es el substrato que informa la auténtica corriente jurídica de nuestros pueblos:

“LA FUERZA DE LAS LEYES NO ESTÁ EN SU PROMULGACIÓN, SINO EN SU CUMPLIMIENTO, Y POR ESTO LA TIRANÍA NO TANTO CONSISTE EN DICTAR LEYES INICUAS, CUANTO EN HACERLAS CUMPLIR; CUANDO LOS PODERES OFICIALES PONGAN LA FUERZA AL SERVICIO DE SUS FANTASÍAS JURÍDICAS O DE SUS ARBITRARIEDADES; CUANDO PRETENDAN CASTIGAR EL INCUMPLIMIENTO, ENTONCES HA LLEGADO EL MOMENTO DE LA PROTESTA: LA OPOSICIÓN ENTRE EL DERECHO VIVO DE LA SOCIEDAD Y SUS ÓRGANOS OFICIALES, ES OPOSICIÓN PRÁCTICA; EL LEGISLADOR SE HA HECHO TIRANO Y LA SOCIEDAD DEBE RECHAZARLO”.

Comentarios

Más leídos por autor

El artículo con más vistas de cada autor en los últimos 30 días completos. Cada lectura conserva su autor y su micrositio.

Google Analytics 4 · 11/09/2026 al 10/10/2026 · Último cálculo guardado.